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Resumen Normativo nº 8
4 de diciembre de 2007

REAL DECRETO 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales

Gabinete de Estudios AEDAF

(La Asociación Española de Asesores Fiscales autoriza de forma exclusiva a sus miembros el uso total o parcial del contenido de esta publicación para los fines propios del despacho, quedando prohibida la reproducción, cualquiera que fuera su forma o alcance, por otras personas o entidades)

El Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, establece las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de los inmuebles de características especiales.

También se modifica la modulación de valores y del cuadro de bandas de coeficientes de valor del suelo contenidas en el RD 1020/1003, de 23 de junio.

Esta norma entró en vigor el 21 de noviembre de 2007, excepto la Disposición Adicional Primera que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Articulado

1. Normas generales.
1.1. Objeto
Se aprueban las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de los inmuebles de características especiales, a las que deberán ajustarse las ponencias de valores.

1. 2. Valoración del suelo.
Los módulos MBR (valor del suelo) y MBC (valor de las construcciones convencionales) deberán ajustarse a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de coordinación inmobiliaria

Regla general: se valorará en atención al valor unitario, expresado en euros por m2 de suelo.
Excepción: aeropuertos y puertos comerciales: el área ocupada por usos terciarios o residenciales se puede valorar por el valor de repercusión.

En el art. 3 se establecen los coeficientes máximos y mínimos que puede aplicarse al valor del suelo para los distintos tipos de inmuebles de características especiales, diferenciando:

  • Centrales térmicas, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales
  • Centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses
  • Aeropuertos y puertos comerciales, respecto a usos terciarios o residenciales.

1. 3. Tipos de construcciones. Valoración.
Construcción convencional:
las equiparables a los tipos definidos para los bienes inmuebles urbanos.

Se valoran igual que los bienes inmuebles urbanos a los que se equiparan, salvo que no son aplicables los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y las construcciones.
No se aplica a las centrales térmicas y nucleares.

Construcción singular: las equiparables a las recogidas en el capítulo II de este RD. Se valoran por el valor de reposición, corregido, en su caso por la depreciación física, funcional y económica y su obsolescencia tecnológica.
La valoración puede llevarse a cabo:

  • Por cada unidad constructiva (según Anexo del RD)
  • Por potencia o capacidad de producción (módulo básico art. 5.4 RD).

El cese de actividad de las instalaciones industriales por causa de regulación del mercado o de origen tecnológico requerirá la aprobación de una nueva ponencia de valores.

Concesión administrativa. Se aplicará un coeficiente corrector del 0,9

2. Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. (art. 8-24)
2. 1. Normas para la valoración de centrales térmicas.
Se aplica el módulo de coste unitario por potencia para obtener el valor de reposición, que variará en función del combustible utilizado. Afecta a todos los elementos.

El art. 9 contiene coeficientes correctores del módulo de coste unitario.

2. 2. Normas para la valoración de inmuebles destinados a la producción de gas o refino de petróleo.
Para las construcciones singulares se aplica el módulo de coste unitario de construcción tanto por volumen o por potencia, según corresponda.

Se señalan las construcciones singulares afectadas y el coeficiente reductor  para cada supuesto.

2. 3. Normas para la valoración de centrales nucleares.
Se aplica el módulo de coste unitario por potencia para obtener el valor de reposición, Se aplica a todos los elementos, aclarando el art. 15.2 cuáles tienen la condición de singulares.

El art. 16 contiene coeficientes correctores del módulo de coste unitario, modulado en función de la antigüedad.

2.4. Normas para la valoración de centrales hidroeléctricas, presas y saltos de agua.
Se recogen conceptos de distintos elementos a tener en cuenta para la valoración del suelo:

  • Lecho o fondo del embalse
  • Delimitación de las construcciones vinculadas a la producción (presas, saltos de agua, canales, tuberías, zonas de protección y seguridad)
  • Clasificación de las presas: de bóveda, de gravedad o de materiales sueltos.
  • Elementos constructivos a tener en cuenta en la valoración: volumen de la presa, superestructura, cámaras de válvulas y compuertas y galerías de auscultación e inspección, impermeabilización y cierre del aliviadero. 
  • Otras instalaciones

Centrales hidroeléctricas: se integran todas las casas de máquinas e instalaciones, incluidas las oficinas y almacenes si están anejos a éstas. En otro caso, se valoran como construcciones convencionales. Cuenta con coeficientes diferenciados.

El art. 19 contiene coeficientes correctores del módulo de coste unitario, modulado en función de la antigüedad, con especialidades para las centrales hidroeléctricas.

2.5. Normas para la valoración de autopistas, carreteras y túneles de peaje
Se señalan los componentes del módulo coste unitario de autopistas (MCUA) por longitud:

  • Coste neto de la construcción
  • Longitud total del tramo sujeto a concesión
  • Longitud sujeta a peaje
  • Fechas de inicio y fin de la concesión
  • Inversión total en la autopista.

 Se prevén coeficientes correctores.

2.6. Normas para la valoración de aeropuertos
Se incluyen los terrenos destinados a ejecución de actividades aeroportuarias y complementarias

Se señalan las construcciones singulares a las que se aplicará el módulo de coste unitario por superficie o longitud (pistas de aterrizaje y despegue, arcenes de pista, pistas de rodadura, cabeceras de pistas y plataformas de estacionamiento, terminales de pasajeros, hangares y elementos auxiliares)

Se establecen categorías de aeropuertos (1ª/A, 1ª, 2ª y 3ª) en función de sus dimensiones.
Se señalan coeficientes correctores del módulo unitario en atención al tipo de construcción singular.

2.7. Normas para la valoración de puertos comerciales.
El módulo de coste unitario derivado de la aplicación del Anexo de este RD para la valoración de las obras e instalaciones portuarias será corregido mediante un coeficiente señalado en atención a la antigüedad del puerto comercial.

3. Otras disposiciones
Disposición Adicional Primera.
Se modifica la norma 16 de modulación de los valores  y la Norma 18 de cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo contenidos en el Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Disposición Adicional Segunda. Margen de tolerancia técnica de la superficie catastral: máxima diferencia permitida entre la superficie contenida en la base de datos del catastro y la resultante de una medición directa. Se señalan los límites.

Anexo. Contiene el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares.,

 

 

 
   
 



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